El Matrimonio Igualitario en Chiapas; La Acción de Inconstitucionalidad 32/2016

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Desde el mes de Julio del año 2017, el matrimonio igualitario en Chiapas se convirtió paulatinamente en una realidad entre los ciudadanos de uno de los estados del sur más importantes de México.

Anterior a esta resolución del más Alto Tribunal, las uniones matrimoniales en la entidad federativa se daban mediante la tramitación de amparos en los cuales invocaban la tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], siendo esa la única forma de poder acceder a la institución jurídica más antigua del Derecho Civil y la más tutelada por el Estado mismo.

Con la presentación de una Acción de Inconstitucionalidad por parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ante la Suprema Corte impugnando dos artículos del Código Civil para el Estado de Chiapas, específicamente el 144 y el 145 de aquel momento, los cuales establecían unos requisitos desactualizados y violatorios a derechos humanos para así poder contraer matrimonio.

Posteriormente a la admisión y tramitación de la AI ante el Máximo Tribunal, quedo está registrada con el expediente de Acción de Inconstitucionalidad 32/2016, el cual se turno a la hoy Ministra en Retiro; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien coincidentemente es oriunda de la entidad de donde se impugnaban las normas respectivas.

El argumento toral de la resolución emitida por el Tribunal Pleno fue que los numerales impugnados vulneraban el derecho de autodeterminación de las personas al libre desarrollo de la personalidad y el principio de igualdad, porque a partir de tales premisas se daba un trato discriminatorio a parejas del mismo sexo respecto de las heterosexuales, al excluirlas de la posibilidad de contraer matrimonio.[2]

Esto debido a la forma y sentido de los propios artículos, citando textualmente al ordenamiento de aquel entonces, estos establecían que:

“Art. 144.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesta.”

Art. 145.- Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años.”

Evidentemente tales preceptos violaban la Constitución Política Mexicana y diversos tratados internacionales de los cuales México es parte, por ello el Pleno de la Corte decidió invalidar la porción normativa del numeral 145 referente a “el hombre y la mujer”, ya que en su criterio invalidar el artículo en su totalidad se tornaba innecesario debido a que la porción normativa restante que hace alusión a la mayoría de edad como requisito para contraer matrimonio debía mantenerse derivado del contexto legal en el que se ubica, de modo tal que su lectura sea entendida por los contrayentes como requisito único.

También debido a que la resolución emitida únicamente lo que trataba era de facilitar a los destinatarios su aplicación inmediata sin necesidad de esperar a que el órgano legislativo reparará la violación a los derechos fundamentales ocasionados al emitir la norma.[3]

Consecuentemente, el numeral que le antecedía (Art. 144) fue invalidado de igual manera en su porción normativa referente a “la perpetuación de la especie” debido a que ese aspecto se encontraba íntimamente vinculado al concepto de matrimonio, al establecerlo como uno de sus fines únicos y necesarios para poder llevarse a cabo. Ante lo cual se consideró la inconstitucionalidad al atentar contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación sobre el número y espaciamiento de los hijos que se deseen tener o, en su caso, la decisión de no tenerlos. Esto ya que el hecho de unirse en matrimonio no obliga a los contrayentes o esposos, ya celebrada la unión, a procrear descendientes, ya que la autodeterminación personal y el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo se torna trascendental en este tipo de situaciones, así también en ese aspecto confluyen temas inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tener descendientes, lo que en modo alguno puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.

En el mismo engrose de la Acción de Inconstitucionalidad 32/2016 puede verse el voto concurrente emitido por el ahora Ministro en Retiro; Eduardo Medina Mora, en el cual brevemente externo su comentario y precisión acerca de que se debió obligar al Congreso del Estado de Chiapas a legislar a la brevedad posible, con objeto de regular la institución del matrimonio de forma tal que no resultará discriminatoria en lugar de ordenar una pauta abierta de interpretación respecto de tales disposiciones, de la que no todos los operadores jurídicos estarían al tanto y que, en todo caso, podría funcionar respecto de ordenamientos distintos al en que se contienen las normas impugnadas.[4]

Siendo dable concluir, que desde nuestra postura nos encontramos completamente de acuerdo con el voto emitido por el Ministro Medina Mora, dado que si bien el haber emitido una resolución tan importante en materia de igualdad y no discriminación, a su vez pudo significar una vinculación directa al Congreso Local para legislar de una mejor forma la institución jurídica del matrimonio, y así no dejar un vacío interpretativo importante que pudiera llegar a darse o no, siendo más dable e idóneo el contar con una legislación precisa y objetiva (en este caso el Código Civil Local) que establezca clara y llanamente que dos personas puedan unirse libremente con el único motivo de realizar una comunidad de vida y el procurarse ayuda mutua, tal cual como lo establece el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal.[5]

 

 

 


[1] Tesis1a./J. 85/2015 (10a.), MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCREACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, diciembre 2015, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010675 (fecha de consulta: 29 de enero 2024).

[2] Acción de Inconstitucionalidad 32/2016, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ciudad de México, 11 de julio de 2017, disponible en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=198144 (fecha de consulta: 29 de enero 2024).

[3] Ídem.

[4] Ídem.

[5] Art. 136, Código Civil del Distrito Federal, disponible en: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/c30aa3ddbb80d8e4807948a8373e44c486f55011.pdf (fecha de consulta: 31 de enero 2024).

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