La figura conocida del juez constitucional es siempre relacionada con la encomienda de proteger las leyes de una nación, la figura de este individuo ha tomado auge e importancia en las últimas décadas debido a su papel trascendental en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Del mismo modo, la figura del juez constitucional ha podido ser concebida de distintas formas pero inclinándose siempre hacia un perfil jurídico-constitucional, el cual le permita velar adecuadamente para la protección integral de la constitución y los derechos insertados en la misma, así como formando parte de un órgano colegiado denominado Tribunal Constitucional, el cual tiene unas facultades y funciones específicas de relevancia.
Ahora bien, partiremos conceptualizando y desglosando históricamente el concepto de juzgador y su integración en la figura de los Tribunales Constitucionales.
En ese entendido, y como es sabido desde la antigua Roma y la antigua Grecia, tanto la figura pretoriana se hacía presente en la sociedad romana así como el arconte y su importancia en la antigua sociedad griega para la resolución de los conflictos entre los ciudadanos. El pretor romano era el encargado de interpretar las leyes y asegurarse que estas mismas fueran cumplidas a cabalidad por todo ciudadano. Así como también velar por un espíritu de justicia para intentar lograr una armonía en la sociedad.
Con el pasar de los siglos, la figura del magistrado encargado de reforzar las leyes se fue transformando en las distintas sociedades contemporáneas con influencias greco-romanas, para así alcanzar una justicia real y efectiva que recién surgía en aquellos territorios donde la forma de gobierno democrático todavía no llegaba.
Fue en el siglo XVIII, más precisamente en el año de 1787 con la Constitución de los Estados Unidos de América en su artículo tres y su primera sección, en la cual enmarcaba que el poder judicial se depositaba en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el congreso instituyera y estableciera.[1]Posteriormente, años más tarde en la Constitución de Cádiz de 1812, concerniente a la monarquía española con repercusión e incidencia en la Nueva España (México), en su título V, capítulo I y artículo 242 establecía que la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenecía exclusivamente a los tribunales.[2]
Luego así, doce años más tarde en la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, en su título V y más objetivamente en su artículo 123, establecía que el Poder Judicial de la Federación residiría en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de circuito, y en los juzgados de distrito.[3]Mostrando y aplicando así la premisa propuesta décadas atrás por Charles Louis de Secondat, barón de la Bréde y de Montesquieu en su tratado El espíritu de las leyes de 1748, en donde postulaba su teoría de la separación de poderes, es decir, “checks and balances” que los juristas estadounidenses denominaron, y que para nosotros se ha convertido en controles y contrapesos para la gobernabilidad de un territorio.
En tal contexto, tras la consecuente y paulatina aparición de los tribunales en el mundo, trajo consigo una repercusión en cuanto al modo de ver el acceso a la justicia en los ciudadanos, dado de tal manera que los tribunales fueran la expresión máxima del poder judicial en las constituciones de aquellas épocas y una pieza clave para ir estableciendo la división clara de poderes en los gobiernos.
Anteriormente, los tribunales eran concebidos como los entes encargados de materializar la justicia como la continua y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le correspondía, referenciando directamente a lo mencionado por Ulpiano, quien fuera un destacado jurisconsulto de origen fenicio siglos atrás en la Antigua Roma. Para posteriormente con el pasar de los siglos los tribunales fueran transformándose en los cuerpos colegiados encargados de tomar decisiones e impartir justicia a una ciudadanía que perdían territorios de las clases nobles y las monarquías que los gobernaban en aquellos años.
Primeramente, y para entrar en el contexto que se desea abordar, habría que conceptualizar a lo que actualmente denominamos y entendemos como Tribunal Constitucional, para ello es relevante citar la definición dada por el reconocido jurista mexicano y juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor,
“siendo así que entendamos por tribunal constitucional a los altos órganos judiciales o jurisdiccionales situados dentro o fuera del poder judicial, independientemente de su denominación, cuya función material esencialmente consista en la resolución de litigios o conflictos derivados de la interpretación o aplicación directa de la normativa constitucional.”[4]
Formalmente, el primer antecedente concerniente a la creación de un Tribunal Constitucional en el mundo fue en la Constitución de Checoslovaquia del 29 de febrero de 1920, siendo esta el primer ordenamiento en prever formalmente dicha figura y objetivarla dentro de la misma.[5] El reconocido filósofo y jurista austriaco, Hans Kelsen, fue el encargado de diseñar el esquema de una jurisdicción concentrada en un único Tribunal, separado del resto de los Tribunales y llamado a pronunciarse sobre cuestiones estrictamente jurídico-constitucionales, atendiendo de tal forma casos concretos.[6]
Posteriormente a la idea planteada por Kelsen acerca de la creación de un Tribunal especializado en materia constitucional, y tras el perfeccionamiento de su sistema de jurisdicción constitucional en 1929, fueron surgiendo en el mundo y más precisamente en Europa Occidental tras la culminación de la Segunda Guerra Mundial en 1945, naciendo de tal manera diversos tribunales constitucionales en distintos países como Alemania, Italia, Francia y la extinta Yugoslavia. Más recientemente en la década de los setenta y ochenta, con la expansión de dichos tribunales, se crean también tribunales constitucionales en Portugal, Grecia, España, Bélgica, en la ex Unión Soviética (Rusia), Polonia, Hungría, Croacia, Checoslovaquia, Rumania, Bulgaria y Eslovenia, etc.[7]
En el contexto latinoamericano y de manera paulatina, también fueron surgiendo los Tribunales Constitucionales, pero en distinta manera a lo concebido en Europa. Esto debido a que tribunales, cortes y salas constitucionales fueron saliendo a la luz con una clara influencia del modelo europeo pero con matices notoriamente distintos[8], caracterizándose por estar fuera o dentro de los poderes judiciales, así como aquellos que forman parte de las cortes supremas internas de cada país y también, aquellas cortes o tribunales superiores que realizan funciones claras y objetivas de un tribunal constitucional, aunque no de manera exclusiva.[9]
Consiguientemente, la concepción y salida a la luz de citados Tribunales Constitucionales fue con la última intención de contar con un órgano colegiado garante y protector de la norma fundamental de los países, fungiendo de tal manera como los intérpretes últimos de las constituciones. Independientemente de su adscripción o no al poder judicial, su función resulto y continúa resultando trascendental en la garantía progresiva de los derechos fundamentales de las sociedades contemporáneas.
Conexamente, los jueces son conocidos como aquellos encargados de materializar y hacer llegar la justicia para quienes acuden ante ellos. Montesquieu afirmaba que “los jueces de la nación, según hemos dicho ya, no son otra cosa que los labios que pronuncian las palabras de la ley, o seres inanimados que no pueden moderar ni su fuerza, ni su rigor”.[10] Más concretamente, orientados hacia nuestros tiempos, se puede apreciar a la figura del juez como aquel que tiene la encomienda constitucional de proteger, velar y cuidar las normas de un determinado territorio, y su vez ser el puente directo de acceso hacia la justicia. No siendo de tal manera un ente obligado a repetir taxativamente las palabras enmarcadas en la ley, sino gozando de una plena libertad de interpretación y estudio de la misma.
De igual forma, y citando una manera social de entender al juzgador; “la función del juez puede ser categorizada como la función objetiva de entender el propósito del derecho en sociedad y ayudarlo a cumplir su propósito mismo, esto debido a que debe equilibrar la necesidad de cambio y la necesidad de estabilidad.”[11] Pudiéndose persuadir así, que el juez es el último encargado de armonizar y controlar el aspecto social del hombre en comunidad, refiriéndose y sustentándose en la norma jurídica fundamental. Haciendo uso objetivo de la constitución misma, las leyes e ineludiblemente del derecho.
Según lo planteado por Aharon Barack, un reconocido jurista israelí, juez y presidente de la Corte Suprema de Israel de 1995 a 2006, alude expresamente que la función de un juez en un tribunal constitucional es ayudar a reducir la brecha entre las necesidades de la sociedad y el derecho, sin permitir que el sistema jurídico se degenere o se colapse en la anarquía, ocasionando de tal forma una inestabilidad que no pueda ser controlada entonces por la ley misma.[12] Manteniéndose de tal forma un imperio de las normas, o como fuese aplicado en su momento e identificado como el imperio de la ley por el segundo presidente norteamericano; John Adams, en la constitución de Massachusetts de 1780. De igual manera, y en palabras del distinguido jurista italiano, Mauro Cappelletti; el juez constitucional puede ser concebido como aquel juez defensor de la libertad, defensor de la propia constitución.
La figura del juez constitucional en sí, dependiendo del sistema jurídico al que pertenezca, y habiendo una notoria separación de poderes, es proyectada como la tarea última y fundamental para mantener un balance ecuánime entre la toma de decisiones del poder ejecutivo y la encomienda universal en la creación de las leyes del poder legislativo. Manteniendo de tal forma el equilibrio armónico y perfecto de un Estado, para así objetivar una efectiva democracia constitucional esbozada por Kelsen décadas atrás, en donde postulaba desde su normativismo jurídico que la propia norma fundamental, ya sea de orden interno o internacional, fuera protegida por un ente especifico y encargado especialmente para ello; un Tribunal Constitucional, el cual claramente fuera integrado por jueces estrictamente constitucionales que se pronunciaran ante hechos concretos.
Sumado a que, la labor de un juez constitucional no puede limitarse únicamente a la interpretación de las leyes, o en su caso, a la de la constitución misma. Las características, distinciones o particularidades para ser considerado un juzgador constitucional adecuado varían. El perfil idóneo de los jueces en sí mismos es que deben ser personas de amplia cultura general, con profunda intuición de la justicia, conocedores de la problemática social y de las ciencias de la naturaleza humana, así como allegarse al pleno conocimiento de los hechos de los diversos casos que se les plantean.[13] Teniéndose en cuenta dichas características, se pude pensar que un juez constitucional obligadamente debe tener una formación jurídica amplia y multidisciplinaria, pero caracterizada objetivamente por los dotes juristas para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No limitándose de tal forma, y alejándose un poco del ser un funcionario estrictamente técnico, sino que hasta pudiera aludírsele como un mediador institucional de conflictos jurídicos, siendo de manera esencial un profundo pensador y conocedor de la sociedad en que vive y se desarrolla, para así tener la óptima capacidad de percibir la esencia y el trasfondo del conflicto del que conoce, para posteriormente ser conocedor de las consecuencias e implicaciones que tendrá su resolución.[14]
De ahí la enorme importancia que tiene la selección de los mismos interpretes jurídicos a quienes se encomienda la función de juzgar, dado a que deben ser personas profundamente conocedoras del derecho mismo, con amplia madurez de criterio, y tener intuición de la justicia para hacer valer la independencia del poder judicial.[15] Entendiéndose de la misma forma que, el juez deberá acercar siempre el derecho constitucional a los justiciables y a los ciudadanos, siendo claro en sus resoluciones y llano en su lenguaje; atendiendo y comprendiendo las necesidades sociales que resultan de la continua transformación de la vida constitucional.[16]
Por añadidura, podría referenciarse muy oportunamente al juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos durante los años de 1801 a 1835; John Marshall. El emblemático juez estadounidense es recordado por la mayor parte de la comunidad americana debido a sus grandes aportes a los sistemas judiciales, siendo inclusive considerado como el “padre del control de la constitucionalidad”.[17] Esto debido a que es emblemáticamente recordado también por la implementación del sistema de “judicial review” tras la sentencia dictada en 1803 en el caso Marbury vs Madison[18], asunto en el cual se pudo mostrar a la luz pública los dotes excepcionales de Marshall sobre el control judicial y su objetividad al fallar en favor de la supremacía de la constitución americana sobre cualquier ley de inferior rango.
Por consiguiente, se infiere así que los jueces constitucionales desarrollan sus funciones desde un plano hegemónico sobre los demás órganos del Estado que intervienen en las controversias de su conocimiento.[19] Gozando de una plena independencia tanto material y objetivamente en sus decisiones y criterios, llevando así su labor interpretativa ajena a las presiones sociales y desprendiéndose de sus condicionamientos personales, garantizando así un grado de suficiente objetividad en la impartición de justicia[20], lo cual resulta demasiado importante en la figura y el desenvolvimiento de cualquier juez constitucional en el mundo.
Usualmente también, la investidura del juez constitucional es relacionada con el ámbito político al territorio del cual formen parte, esto debido a la forma en como son seleccionados y puestos en sus encargos constitucionales. Pero es importante objetivar que su meta fundamental es mantener el orden constitucional, así como protegerlo y preservarlo en óptimas funciones, difiriendo así de fines políticos en su naturaleza jurídica para el cual sirve en su finalidad.[21]
Así pues en México y como es sabido, la figura del juez constitucional recae íntegramente en la figura judicial del ministro o ministra en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo establecido en el artículo 94 de la Constitución Política Mexicana. Tales ministros son concebidos como las ultimas autoridades judiciales del sistema jurídico mexicano, encargados de interpretar la constitución misma y figurando materialmente como los jueces constitucionales mexicanos.
Su importancia en la vida jurídica constitucional mexicana trasciende más allá de su existencia misma plasmada en la Constitución y leyes concernientes. Los criterios, decisiones y razonamientos realizados por los últimos intérpretes de la constitución mexicana son vitales para el mantenimiento de una armonía constitucional interna. El papel de los jueces constitucionales en México y el mundo siempre será objeto de vista y análisis, es por ello que su cuidado y permanencia debe ser lo más protegida posible en cualquier ámbito jurídico desde el que sea percibido.
En México, en el capítulo IV y específicamente en el artículo 94 concerniente a la Constitución Política Mexicana, establece que se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.[22]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación paulatinamente y hace pocas décadas ha sufrido una transformación material para consolidarse en un Tribunal Constitucional, esto más que nada tras lo acontecido con la reforma del 31 de diciembre de 1994, la cual consto en la composición orgánica de nuestro más Alto Tribunal y en la creación de todo un sistema de control constitucional, acercándonos así a los Tribunales Constitucionales europeos.[23]
Recientemente, se ha visto una notoria intención de un cambio sustantivo en la forma de designación de los ministros y ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24], ante lo cual se pretende sean elegidos mediante sufragio popular, dejando de lado por completo la reforma realizada en diciembre de 1994 la cual significo un cambio sustancial en el poder judicial mexicano y más específicamente en la forma de designar a los integrantes de la Suprema Corte, establecida más concretamente en el artículo 96 de la constitución mexicana, que al tenor menciona:
Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.[25]
Tal precepto constitucional establece muy claro, como pudo apreciarse, la vía en cómo deben ser nombrados los integrantes del más Alto Tribunal mexicano, garantizando de tal manera una participación equitativa tanto del poder ejecutivo y el poder legislativo en la conformación del más alto órgano colegiado dentro del Poder Judicial de la Federación.
Conexamente, en materia de someter a sufragio la designación de las y los ministros puede referirse expresamente y compararse con lo acontecido en el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia así como con su Tribunal Agroambiental, y el Tribunal Constitucional Plurinacional de ese mismo país, en los cuales la figura de magistrado o magistrada es elegida mediante sufragio universal entre los ciudadanos bolivianos. Siendo dicho país el único en el mundo en elegir a sus autoridades judiciales mediante el voto popular desde el año 2011, lo cual busca en cierto modo, dotar de legitimidad democrática a las más altas autoridades judiciales en dicha nación.
Subsecuentemente, y siendo pertinente mencionar al reconocido filosofó y jurista alemán Robert Alexy, al pensar que, aunque los jueces no gocen de un carácter representativo meramente por tomar decisiones procedimentales, tales decisiones deberán ser aceptadas a largo plazo por un número suficiente de personas dispuestas a ejercer sus capacidades racionales, a lo que él denomina “ciudadanos constitucionales”.[26] Es decir, que a pesar de la nula legitimidad democrática de los jueces constitucionales, estos tienen la oportunidad de hacerlo mediante la emisión de sus razonamientos y argumentos sólidos traduciéndose en sentencias racionales e independientes, no habiendo cabida para decisiones arbitrarias, siendo así que tras la carencia de ser seleccionados electoralmente no sería óbice para su propia legitimidad democrática ante la sociedad, pues los ciudadanos comprometidos con los valores constitucionales deberían aceptar las respuestas correctas que los jueces determinen.[27]
Por lo tanto y en tal tesitura, es necesario mencionar que un refrendo democrático expresado mediante el voto de los ciudadanos para con las esferas encargadas de la justicia, y más concretamente para la busca de una posible legitimación de las máximas autoridades que conforman el poder judicial, no es la vía optima que garantizaría un mejoramiento considerable en la función judicial mexicana y por consecuente, un mejor acceso integral hacia la justicia.
Esto dado que quedaría un amplio espectro democrático en el que cabría lugar cualquier candidato o candidata para ocupar el cargo de ministro, sin importar de tal manera los indispensables conocimientos jurídicos y judiciales que en tal encomienda se deben poseer. También, sin contar expresamente los gastos económicos que significaría para la federación el realizar elecciones judiciales en periodos determinados y por ende una reducción en el prepuesto tanto para el poder ejecutivo, el poder legislativo e inminentemente en el propio poder judicial.
Pudiendo concluir así que, arremeter de tal forma en repercusión o menoscabo de un poder público e independiente, significaría un notorio retroceso en la vida constitucional mexicana, situándose en un hilo de riesgo la estabilidad de los poderes y el desenvolvimiento de funciones de los mismos, que repercutiría en gran manera sobre el acceso a la justicia y su forma eficaz de materializarse.
Maximiliano L. Cardona Ángeles
[1] Art. 3o, Constitución Política de los Estados Unidos de América, disponible en:https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_eua.pdf (fecha de consulta: 15 de agosto de 2023).
[2] Art. 242, Constitución de Cádiz, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_cadiz.pdf (fecha de consulta: 15 de agosto 2023).
[3] Art. 123, Constitución de 1824, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf (fecha de consulta: 15 de agosto de 2023).
[4] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, 1a. ed., México, Fundap, 2002, p. 59.
[5] Ibídem, p. 60.
[6] Betegón, Jerónimo et al., Lecciones de teoría del Derecho, Madrid, McGraw-Hill, 1997, p. 369.
[7] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, 1a. ed., México, Fundap, 2002, p. 63.
[8] Ibídem, p. 65.
[9] Ibídem, p. 66.
[10] Montesquieu, El espíritu de las leyes, trad. de Demetrio Castro Alfin, Istmo, 2002, p. 169.
[11] Barak, Aharon, Un juez reflexiona sobre su labor: El papel de un tribunal constitucional en una democracia, trad. de Estefanía Vela Barba, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, pp. 2-3.
[12] Ibídem, p.4.
[13] Reynoso Dávila, Roberto, La misión del juez ante la ley injusta, 3a. ed., México, Porrúa, 2004, p. 4.
[14] Fix-Zamudio, Héctor, Los problemas contemporáneos del Poder Judicial, 1a ed., México, UNAM, 1986, p. 31, disponible en: http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/59404 (fecha de consulta: 27 de agosto de 2023).
[15] Ídem.
[16] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Panorámica del Derecho procesal constitucional y convencional, México, UNAM-Marcial Pons, 2017, p. 642.
[17] Löffler Adrián, Ernesto, “John Marshall ¿Padre del control de constitucionalidad? Acerca de algunos precedentes que habrían inspirado su decisión en el caso “William Marbury versus James Madison”, Argentina, disponible en: https://www.justierradelfuego.gov.ar/wp-content/uploads/2014/12/JOHN-MARSHALL-Padre-del-control-de-constitucionalidad.pdf (fecha de consulta: 27 de agosto de 2023).
[18] Cfr. Gerardo Eto Cruz, “John Marshall y la sentencia Marbury vs Madison” en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, México, Porrúa, 2003, t. I, pp. 37-80.
[19] Carrasco Daza, Constancio, “El juez constitucional como garante de los derechos fundamentales” en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho., México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM – Porrúa, 2009, t. II, p. 516.
[20] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Panorámica del Derecho procesal…, cit., p. 640.
[21] Carrasco Daza, Constancio, “El juez constitucional como garante de los derechos fundamentales” en…, cit., p. 516.
[22] Art. 94, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (fecha de consulta: 30 de agosto de 2023).
[23] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Panorámica del Derecho procesal…, cit., p. 452.
[24] Cfr. Cesar Astudillo y José Antonio Estrada Marún, Nombramiento de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Porrúa, 2019.
[25] Art. 96, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (fecha de consulta 5 de septiembre 2023).
[26] Villonga Torrijo, Cristián, “Analizando el modelo del juez racional. Reflexiones sobre la teoría de la jurisdicción en el neoconstitucionalismo.”, Revista Chilena de Derecho, Chile, vol. 46 Nº 3, 2019, pp. 765 – 789, disponible en: https://www.scielo.cl/pdf/rchilder/v46n3/0718-3437-rchilder-46-03-765.pdf (fecha de consulta: 4 de septiembre de 2023).
[27] Ídem.